Se exceptúan de las inspecciones periódicas indicadas en las humanidades a) y b) anteriores a los establecimientos industriales cuya densidad de carga de fuego ponderada y corregida (Qs), calculada según el anexo I del Reglamento consentido por el presente Existente decreto, no supere 42 MJ/m2, siempre que su superficie construida sea inferior o igual a 120 m2 y que cumplan con lo indicado en el apartado 2 del artículo 5 de dicho Reglamento.
A los equipos o sistemas no obstante instalados o con fecha de solicitud de inmoralidad de obra, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, únicamente les será de aplicación aquellas disposiciones relativas a su mantenimiento y a su inspección.
3.º Nombre y cargo del representante de la propiedad responsable en presencia de las operaciones de mantenimiento que se van a aguantar a mango.
Disposición transitoria segunda. Régimen aplicable a los establecimientos industriales en proceso de construcción en el momento de la entrada en vigor del presente Vivo decreto.
A los equipos o sistemas ya instalados o con vencimiento de solicitud de atrevimiento de obra, con anticipación a la entrada en vigor del presente Existente decreto, o que les aplique el plazo transitorio fijado en la giro a) preliminar, únicamente les serán de aplicación aquellas nuevas disposiciones relativas a su mantenimiento e inspección.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado antecedente las instalaciones de protección activa contra incendios de los establecimientos destinados a:
Los equipos, sistemas y componentes que conforman las instalaciones de protección activa contra incendios deberán cumplir las condiciones y los requisitos que se establecen en las normas de la Unión Europea, en la Ralea 21/1992, de 16 de julio, de Industria y sus normas de desarrollo, Figuraí como en este Reglamento y sus anexos.
Por otra parte, la Condición 21/1992, de 16 de julio, no solo prevé los Reglamentos de seguridad industrial, sino que define el ámbito en el que ha de desenvolverse la Mas información seguridad industrial, estableciendo los instrumentos necesarios para su puesta en aplicación, de conformidad con las competencias que corresponden a las distintas Administraciones públicas.
Los productos cuya conformidad se determine según lo indicado en el artículo 5, apartados 2 y 3, a los que no fueran de aplicación los requisitos exigidos en el antecedente Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, consentido Servicio por Existente Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, dispondrán de un plazo de dos años, a partir de la día de entrada en vigor de este Verdadero decreto, para cumplir los Mas información requisitos establecidos en el Reglamento que se aprueba por el presente real decreto.
Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a los establecimientos industriales existentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Vivo decreto.
c) Que dispone de los medios materiales necesarios para Servicio la instalación de dichos sistemas en condiciones de seguridad y de la documentación que Figuraí lo acredita,
Medios humanos mínimos en empresas instaladoras y mantenedoras de equipos y sistemas de protección contra incendios
c) El resto de modificaciones realizadas en la disposición final primera serán de aplicación obligatoria a partir de seis meses desde la entrada en vigor del presente Efectivo Mas información decreto.
c) Traumatizado CE: impresionado por el que el fabricante indica que el producto es conforme a todos los requisitos aplicables establecidos en la reglamento comunitaria y armonización que prevé su establecimiento.